SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 69/2017 ver.- "...la
"posesión" en materia agraria, se constituye un instituto jurídico,
con características especiales y particulares diferentes al concepto de materia
civil; en ese sentido en la materia "La Posesión" se constituye un
derecho, independiente del derecho de propiedad y no un elemento constitutivo
de este, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por
la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es
plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá
de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad
mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario
boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de
"propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y
cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las
dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa
agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el
INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de
"propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante
determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho
de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función
Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo
haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico
Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el
derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la
Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional
establecido en el art. 397 de la CPE. Por lo expuesto, queda claramente
evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad
, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser
concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N°
29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una
"posesión legal agraria", en el entendido que es un
"derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente
durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser
reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un
derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la
norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es
valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre
que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que
se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma
Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la
"posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta
para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir
que necesariamente su ejercicio debe ser anterior y no actual o posterior a
2009, En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una
valoración para el derecho de posesión y el derecho de propiedad, corresponde
que el art. 399-I de la CPE. aplicado en sentido de los derechos adquiridos
para los predios en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. de
2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes
de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria,
corresponde que sea reconocida; razonamiento que se halla acorde a una
valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el
reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la
Función Social y/o Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE".