SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 69/2017 ver.- "...la
"posesión" en materia agraria, se constituye un instituto jurídico,
con características especiales y particulares diferentes al concepto de materia
civil; en ese sentido en la materia "La Posesión" se constituye un
derecho, independiente del derecho de propiedad y no un elemento constitutivo
de este, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por
la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es
plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá
de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad
mediante el antecedente agrario; lo que hace concluir que el Derecho Agrario
boliviano reconoce derecho de acceso a la tierra tanto por derecho de
"propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y
cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las
dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestra normativa
agraria; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el
INRA. tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de
"propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante
determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho
de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función
Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo
haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico
Social, contemplado en el art. 76 de la misma L. N° 1715, que tutela tanto el
derecho de propiedad, como la posesión agraria, en base al cumplimiento de la
Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional
establecido en el art. 397 de la CPE. Por lo expuesto, queda claramente
evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad
, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser
concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la
Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N°
29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una
"posesión legal agraria", en el entendido que es un
"derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente
durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser
reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un
derecho preexistente, anterior a la vigencia de la L. N° 1715 de 1996, según la
norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es
valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre
que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que
se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma
Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la
"posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta
para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir
que necesariamente su ejercicio debe ser anterior y no actual o posterior a
2009, En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una
valoración para el derecho de posesión y el derecho de propiedad, corresponde
que el art. 399-I de la CPE. aplicado en sentido de los derechos adquiridos
para los predios en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE. de
2009 y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes
de la actual CPE. y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria,
corresponde que sea reconocida; razonamiento que se halla acorde a una
valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el
reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la
Función Social y/o Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE".
LEONCIO MARQUEZ AVENDAÑO
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martes, 1 de agosto de 2017
jueves, 27 de agosto de 2015
HISTORIA DE LA JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL EN BOLIVIA
ANTECEDENTES QUE DIERON INICIO A LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL AGRARIO NACIONAL, EN LA HISTORIA DEL SISTEMA JUSTICIA EN BOLIVIA
I. Antecedentes
El 2 de agosto de 1953 se decretó la histórica medida de la Reforma Agraria, misma que perseguía varios objetivos, que en lo fundamental se suprimiese la servidumbre campesina y liquidase el régimen feudal imperante en el agro, se estimule la mayor producción y productividad agroalimentaria, así como se promueva la modernización de la industria agropecuaria a través de la tecnificación; empero pese a los buenos deseos de los gobernantes el único propósito que verdaderamente se cumplió fue el primero, ya que quedó abolido para siempre el sistema servidumbral gratuito de trabajo que imperó en el agro y se declaró el derecho a la dotación de tierras, con título de propiedad a favor de todos los campesino de Bolivia.
Entonces la Reforma Agraria fue el instrumento adecuado para asegurar la paz social en ese momento histórico, sin embargo este debió entenderse como un proceso permanente, lo que no ocurrió y por el contrario esta medida histórica fue perdiendo su impulso inicial y no logro concretar gran parte de sus objetivos, convirtiéndose finalmente en un proceso burocrático, completamente desnaturalizado, lo que determinó su revisión y cambio radical.
El parlamento nacional, recogió este clamor y la plasmó en la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 denominada Ley INRA, que fue ampliamente analizada, discutida y consensuada por todos los actores sociales involucrados en el tema entes de su puesta en vigencia. Ello significó una gran avance para el país, pues se creó el Servicio Nacional de Reforma Agraria, la comisión Agraria Nacional, integrada por representantes gubernamentales, empresariales, sindicales y de los pueblos indígenas de Bolivia, encargado de proyectar y proponer políticas agrarias de distribución y reagrupamiento y redistribución de tierras; se crea También el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como instancia técnico ejecutiva encargada de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria; crea la Superintendencia Agraria, y finalmente la Judicatura Agraria en la que se estipulan los procedimientos a seguir y sobre todo señala los principios de la administración de justicia agraria, constituyéndose así en un hito histórico ya que a partir de entonces el país cuenta con un Organismo Constitucional destinado a impartir justicia agraria denominado Tribunal Agrario Nacional, el primero en la historia de nuestro país y en el área jurisdiccional.
La Ley 20225 de 22 de octubre de 1999, otorgó una vacatio legis al Tribunal Agrario nacional hasta el 3 de enero del 2000, para permitir el desarrollo del proceso de organización.
II. Gestión Institucional.
El 12 de agosto de 1999, las primeras autoridades que conformarán el Tribunal Agrario Nacional fueron posesionadas en sus cargos como los primeros Vocales Magistrados de esta Judicatura especializada en materia agraria, autoridades designadas por la Corte Suprema de Justicia de la nación mediante Resolución de 29 de julio de 1999. Designaciones que en esta primera gestión recayó sobre los siguientes profesionales: Hugo Bejarano torrejón, Joaquín Hurtado Muñoz, Esteban Miranda Terán, Inés Virginia Montero Barrón, Gilberto Palma Guardia, Otto Riess Carvalho y Hugo Ernesto Teodovich Ortiz.
En la primera sesión de la Sala Plena del Tribual Agrario nacional, desarrollada el 13 de agosto de 1999 en instalaciones del Consejo de la Judicatura, se procedió a la organización interna de la institución y a la elección de su primer Presidente, el Dr. Otto Riess Carvalho. Se conforman igualmente dos salas, en condiciones precarias en cuanto infraestructura personal y equipos, en cuatro meses de trabajo y casi a fines del año 1999 se concluyó con las tareas planificadas de organización y establecimiento, se trabajó en comisiones para la elaboración de sus Reglamentos, elaboración del organigrama institucional, tema salarial, administrativo, de contratación y equipamiento, elaboración de presupuestos, creación de los juzgados agrarios, implementación del sistema informático, entre otros.
La Judicatura Agraria acuerda el establecimiento de cincuenta juzgados agrarios dispersos en todo el territorio nacional, pese a que en algunos casos no pudo cubrirse todas las expectativas en este tema, por aspectos logísticos.
El 7 de abril del 2000, en base a las nóminas remitidas por el Consejo de la Judicatura, la Sala Plena designó a los primeros jueces agrarios y personal de apoyo jurisdiccional.
El 28 de abril de ese mismo año se inaugura el año judicial agrario en cuya sesión también se posesiona a los Conjueces, y jueces agrarios designadoshas clip aquí.
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